Reglamentos

Reglamento a la ley de asociaciones solidaristas

Presidente de la república y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

En ejercicio de las facultades que les confieren el inciso 3 del artículo 140 de la constitución política, con fundamento en los artículos 25 y 27 de la ley general de la administración pública y en el artículo 5º de la ley de Asociaciones Solidaristas número 6970, del 7 de noviembre de 1984.

Considerando:
  1. Que la ley de asociaciones solidaristas pretende favorecer el desarrollo de esta forma de organización social, la cual en su corta vida legal ha encontrado una serie de necesidades que no han podido ser satisfechas en forma precisa, por carencia de disposiciones reglamentarias apropiadas.
  2. Que la experiencia práctica aconseja que normas de rango reglamentario vengan a resolver los problemas de interpretación de la ley de asociaciones solidaristas, uniformándola e intregándola, para una mejor consecución de sus fines y de los de la organización solidarista. Por tanto,
Decretan:

Reglamento a la ley de asociaciones solidaristas


Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1:

Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

  1. Ministerio: Ministerio de trabajo y seguridad social
  2. Ministro: Ministro de trabajo y seguridad social
  3. Ley: Ley de Asociaciones Solidaristas Nº 6970 del 7 de noviembre de 1984.
  4. Reglamento: Este Reglamento
  5. Departamento: Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  6. Registro: Registro de Organizaciones Sociales
  7. Organización Solidarista: Asociación, Federación o Confederación Solidarista, que se conforme de acuerdo con la Ley o el Reglamento.
  8. Dirección: Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  9. Registrador: Funcionario del Departamento de Organizaciones Sociales encargado de la calificación y análisis de los documentos de las organizaciones solidaristas objeto de registro.

Capítulo II
De la constitución de la asociación solidarista
Artículo 2:

En el acto constitutivo de una asociación solidarista deberá presentarse un compromiso incondicional, escrito y de plazo indefinido, del patrono en el sentido de aportar los recursos que se convengan para el funcionamiento y organización dentro de los términos que señala el estatuto de aquella. Este compromiso será exigido para el registro de la asociación. El compromiso previsto en este artículo, deberá presentarse también en los actos de reforma a los estatutos, cuando estos se refieran al patrimonio y a los recursos económicos de la asociación, a que alude el artículo 18 inciso b de la ley.


Capítulo III
De la constitución de las federaciones y las confederaciones
Artículo 3:

Para construir una federación, será requisito que concurran al menos dos asociaciones solidaritas, debidamente representadas y autorizadas por sus estatutos para formar parte de una federación. Para constituir una confederación será requisito que concurran al menos dos federaciones de asociaciones solidaristas.


Capítulo IV
De la junta directiva
Artículo 4:

Las juntas directivas de las organizaciones solidaristas, estarán integradas al menos por cinco miembros, pero siempre deberá haber un número impar. Habrá un presidente, que ejercerá la representación judicial y extrajudicial de las organizaciones solidaristas, con las facultades de apoderado generalísimo, con o sin límite de suma, aspecto que se determinará en el estatuto de la organización. Igualmente existirá un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tantos vocales como establezca el correspondiente estatuto. Todo ello sin perjuicio de que se establezcan vía estatuto otras denominaciones a dichos miembros, en cuyo caso se hará expresa mención de quién ejercerá dicha representación. En caso de ausencia temporal de uno de sus miembros, la junta directiva podrá designar a su sustituto por el tiempo que corresponda. Las ausencias definitivas recaerán en miembros de la asociación o federación de la que provenga el ausente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley. De todo ello se informará al registro respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que se llenó la vacante. El plazo de vigencia de la junta directiva no podrá exceder de dos años, y sus miembros podrán ser reelectos indefinidamente.


Capítulo V
De la asamblea
Artículo 5:

Se aplicará para esos efectos las normas establecidas en la ley, en su capítulo tercero. Las asociaciones solidaristas deberán acreditar su decisión de pertenecer a la federación o confederación mediante acuerdo de asamblea general extraordinaria.

Artículo 6:

El nombre de las organizaciones solidaristas deberá cumplir con lo que establece el artículo 12 de la ley.


Capítulo VI
Del registro de las organizaciones solidaristas
Artículo 7:

La calificación de documentos de una organización solidarista, que conlleve el señalamiento de defectos de fondo, motivará que el registrador los precise para que sean subsanados por los interesados. Calificado un documento sin defectos o subsanados los mismos el registrador tendrá un plazo improrrogable de cinco días para proceder a su debida inscripción.

Artículo 8:

Cuando exista inconformidad con los defectos apuntados a los documentos, los interesados podrán recurrir en alzada ante el superior inmediato.

Artículo 9:

Para su inscripción en el registro, el acta respectiva deberá acompañarse, según corresponda, de una lista con el nombre, apellidos, cédula y firmas de los asociados que acudieron al acto, la nomina de asociados a la fecha de su realización, la debida acreditación del compromiso de aporte del patrono, y la autenticación correspondiente de las firmas, en los términos que señala el artículo 69 de la ley.

Artículo 10:

Cuando se trate de la inscripción de los miembros deberá acompañarse de una declaración jurada en el sentido de que no están afectados por la prohibición que señala el artículo 14 de la ley.


Capítulo VII
De la devolución de los recursos de las organizaciones solidaristas
Artículo 11:

La entrega o depósito a los interesados, según corresponda, de los aportes, ahorros y rendimientos a que se refiere el artículo 21 de la ley, deberá realizarse en un término no mayor de quince días hábiles, a partir del acaecimiento de los supuestos previstos en ese numeral.


Capítulo VIII
De Las deducciones y entrega de cuotas
Artículo 12:

Las deducciones del salario que hubiere autorizado el trabajador a favor de la asociación solidarista, conforme con lo indicado en el inciso a) del artículo 18 de la ley, los deberá entregar el patrono a la asociación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se aplicó dicha deducción. Ese mismo término regirá también para todo tipo de deducciones que autorice el trabajador en pago de operaciones comerciales con la asociación.


Capítulo IX
De la vigilancia y del control legal y estatutario
Artículo 13:

La vigilancia y el control legal y estatutario de las organizaciones solidaristas, serán ejercidos por el departamento, conforme lo disponen la ley y este reglamento.

Artículo 14:

Para el cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, el departamento podrá recabar de las organizaciones solidaristas todos los informes que resulten conducentes.

Artículo 15:

En los casos en que el departamento compruebe faltas legales o estatutarias por parte de alguna organización solidarista, le prevendrá por escrito a fin de que se ponga a derecho. A tal efecto lo otorgará un plazo mínimo de treinta días. En el caso de que persista la falta se rendirá informe al Ministerio para que tome la medidas pertinentes de conformidad con la ley.

Artículo 16:

El departamento podrá acudir ante la dirección nacional de inspección de trabajo, a fin de que le preste auxilio.


Capítulo X
De la disolución y liquidación
Artículo 17:

La junta directiva de la organización solidarista o la autoridad judicial correspondiente, según se trate de los supuestos contemplados en el artículo 56 de la ley, avisarán en el menor tiempo posible al registro del acuerdo o resolución judicial de la disolución, a fin de que este realice la cancelación del respectivo asiento.

Artículo 18:

En los supuestos del inciso a) del artículo 56 de la ley, el registro comunicará a la autoridad judicial que corresponda la disolución voluntaria de la respectiva asociación, para los efectos de lo establecido en el artículo 59 de la ley.

Artículo 19:

Aprobado el informe final de la liquidación por la autoridad judicial respectiva, se enviará copia al registro de asociaciones, con el propósito de que se agregue al respectivo expediente.

Artículo 20:

Sin perjuicio de que otros interesados puedan accionar, el Ministerio gestionará ante la autoridad que corresponda, la disolución de las organizaciones solidaristas, que se encuentren en los supuestos de los incisos b), c), d) y e) del artículo 56 de la ley.

Artículo 21:

En caso de devolución de activos por disolución de las organizaciones solidaristas, se distribuirán así:

  1. Si se trata de una confederación entre las federaciones que la componen.
  2. Si se trata de una federación entre las asociaciones que la integran.
  3. En caso de las asociaciones entre los trabajadores, de conformidad con el capítulo V del título II de la ley.

Capítulo XI
Disposiciones finales
Artículo 22:

Los casos y situaciones no contemplan en la ley ni en este reglamento, se resolverán con aplicación de los principios de derecho atinentes a la materia del caso, y en especial por los principios y fines enunciados en los artículos 1º y 2º de la ley.

Artículo 23:

Rige a partir de su publicación.
Dada en la presidencia de la república, San José, a los nueve días del mes de Julio de mil novecientos noventa y uno.
Rafael Angel Calderón Fournier, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Carlos Monge Rodríguez - C-831.