En ejercicio de las facultades que les confieren el inciso 3 del artículo 140 de la constitución política, con fundamento en los artículos 25 y 27 de la ley general de la administración pública y en el artículo 5º de la ley de Asociaciones Solidaristas número 6970, del 7 de noviembre de 1984.
Reglamento a la ley de asociaciones solidaristas
Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
En el acto constitutivo de una asociación solidarista deberá presentarse un compromiso incondicional, escrito y de plazo indefinido, del patrono en el sentido de aportar los recursos que se convengan para el funcionamiento y organización dentro de los términos que señala el estatuto de aquella. Este compromiso será exigido para el registro de la asociación. El compromiso previsto en este artículo, deberá presentarse también en los actos de reforma a los estatutos, cuando estos se refieran al patrimonio y a los recursos económicos de la asociación, a que alude el artículo 18 inciso b de la ley.
Para construir una federación, será requisito que concurran al menos dos asociaciones solidaritas, debidamente representadas y autorizadas por sus estatutos para formar parte de una federación. Para constituir una confederación será requisito que concurran al menos dos federaciones de asociaciones solidaristas.
Las juntas directivas de las organizaciones solidaristas, estarán integradas al menos por cinco miembros, pero siempre deberá haber un número impar. Habrá un presidente, que ejercerá la representación judicial y extrajudicial de las organizaciones solidaristas, con las facultades de apoderado generalísimo, con o sin límite de suma, aspecto que se determinará en el estatuto de la organización. Igualmente existirá un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tantos vocales como establezca el correspondiente estatuto. Todo ello sin perjuicio de que se establezcan vía estatuto otras denominaciones a dichos miembros, en cuyo caso se hará expresa mención de quién ejercerá dicha representación. En caso de ausencia temporal de uno de sus miembros, la junta directiva podrá designar a su sustituto por el tiempo que corresponda. Las ausencias definitivas recaerán en miembros de la asociación o federación de la que provenga el ausente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley. De todo ello se informará al registro respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que se llenó la vacante. El plazo de vigencia de la junta directiva no podrá exceder de dos años, y sus miembros podrán ser reelectos indefinidamente.
Se aplicará para esos efectos las normas establecidas en la ley, en su capítulo tercero. Las asociaciones solidaristas deberán acreditar su decisión de pertenecer a la federación o confederación mediante acuerdo de asamblea general extraordinaria.
El nombre de las organizaciones solidaristas deberá cumplir con lo que establece el artículo 12 de la ley.
La calificación de documentos de una organización solidarista, que conlleve el señalamiento de defectos de fondo, motivará que el registrador los precise para que sean subsanados por los interesados. Calificado un documento sin defectos o subsanados los mismos el registrador tendrá un plazo improrrogable de cinco días para proceder a su debida inscripción.
Cuando exista inconformidad con los defectos apuntados a los documentos, los interesados podrán recurrir en alzada ante el superior inmediato.
Para su inscripción en el registro, el acta respectiva deberá acompañarse, según corresponda, de una lista con el nombre, apellidos, cédula y firmas de los asociados que acudieron al acto, la nomina de asociados a la fecha de su realización, la debida acreditación del compromiso de aporte del patrono, y la autenticación correspondiente de las firmas, en los términos que señala el artículo 69 de la ley.
Cuando se trate de la inscripción de los miembros deberá acompañarse de una declaración jurada en el sentido de que no están afectados por la prohibición que señala el artículo 14 de la ley.
La entrega o depósito a los interesados, según corresponda, de los aportes, ahorros y rendimientos a que se refiere el artículo 21 de la ley, deberá realizarse en un término no mayor de quince días hábiles, a partir del acaecimiento de los supuestos previstos en ese numeral.
Las deducciones del salario que hubiere autorizado el trabajador a favor de la asociación solidarista, conforme con lo indicado en el inciso a) del artículo 18 de la ley, los deberá entregar el patrono a la asociación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se aplicó dicha deducción. Ese mismo término regirá también para todo tipo de deducciones que autorice el trabajador en pago de operaciones comerciales con la asociación.
La vigilancia y el control legal y estatutario de las organizaciones solidaristas, serán ejercidos por el departamento, conforme lo disponen la ley y este reglamento.
Para el cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, el departamento podrá recabar de las organizaciones solidaristas todos los informes que resulten conducentes.
En los casos en que el departamento compruebe faltas legales o estatutarias por parte de alguna organización solidarista, le prevendrá por escrito a fin de que se ponga a derecho. A tal efecto lo otorgará un plazo mínimo de treinta días. En el caso de que persista la falta se rendirá informe al Ministerio para que tome la medidas pertinentes de conformidad con la ley.
El departamento podrá acudir ante la dirección nacional de inspección de trabajo, a fin de que le preste auxilio.
La junta directiva de la organización solidarista o la autoridad judicial correspondiente, según se trate de los supuestos contemplados en el artículo 56 de la ley, avisarán en el menor tiempo posible al registro del acuerdo o resolución judicial de la disolución, a fin de que este realice la cancelación del respectivo asiento.
En los supuestos del inciso a) del artículo 56 de la ley, el registro comunicará a la autoridad judicial que corresponda la disolución voluntaria de la respectiva asociación, para los efectos de lo establecido en el artículo 59 de la ley.
Aprobado el informe final de la liquidación por la autoridad judicial respectiva, se enviará copia al registro de asociaciones, con el propósito de que se agregue al respectivo expediente.
Sin perjuicio de que otros interesados puedan accionar, el Ministerio gestionará ante la autoridad que corresponda, la disolución de las organizaciones solidaristas, que se encuentren en los supuestos de los incisos b), c), d) y e) del artículo 56 de la ley.
En caso de devolución de activos por disolución de las organizaciones solidaristas, se distribuirán así:
Los casos y situaciones no contemplan en la ley ni en este reglamento, se resolverán con aplicación de los principios de derecho atinentes a la materia del caso, y en especial por los principios y fines enunciados en los artículos 1º y 2º de la ley.
Rige a partir de su publicación.
Dada en la presidencia de la república, San José, a los nueve días del mes de Julio de mil novecientos noventa y uno.
Rafael Angel Calderón Fournier, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Carlos Monge Rodríguez - C-831.